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Multa y sanción al Club Cerro Porteño

El Tribunal de Disciplina de la CONMEBOL en base a los siguientes,

1. En primer lugar, se resume lo acontecido previamente a la decisión final del presente procedimiento. Si bien no se menciona expresa y detalladamente todos y cada uno de los hechos acontecidos, el Tribunal de Disciplina de la CONMEBOL ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como los alegatos, independientemente de que no exista alusión expresa. Se reproducirá solamente los acontecimientos que, a su criterio, el Tribunal de Disciplina considere necesario como fundamento de sus conclusiones.

2. El 29 de agosto de 2019 se disputó el partido entre los equipos Cerro Porteño vs. River Plate, en el Estadio General Pablo Rojas, en la ciudad de Asunción – Paraguay en el marco del juego de vuelta de los cuartos de final de la CONMEBOL Libertadores 2019.

3. En su informe, el delegado del partido reflejó lo siguiente (sic):
– Al momento de la salida de los equipos hubo bengalas, bombas de humo y pirotecnia en general durante 2 minutos en todas las tribunas del estadio, este hecho se repitió de manera aislada durante el partido y particularmente al final del juego, estas infracciones están tipificadas en el Reglamento de Seguridad en el Articulo 26 inciso K, Articulo 13 numeral 2 inciso C del Reglamento Disciplinario de Conmebol.
– Al minuto 8 del 1 tiempo desde la tribuna norte, lanzaron una botella de plástico al jugador de River Plate, al minuto 52 cuando el Club River Plate desde la tribuna preferencial lanzaron botellas de plástico al banco de sustitutos del club visitante.
– Al final del partido desde la tribuna sur lanzaron un número indeterminado de botellas de plásticos al equipo River Plate y a la Terna arbitral al momento de retirarse, estos hechos configuran una infracción a los establecido en el Articulo de 26 inciso N del Reglamento de Seguridad, y al articulo 13 numeral 2 inciso B del Reglamento Disciplinario de Conmebol.”

4. Asimismo, el oficial de seguridad del partido ha reflejado en su informe lo siguiente (sic):
– “En el protocolo de salida se produjo en todas las tribunas del estadio la Nueva Olla por parte de la hinchada local la activación de pirotecnia a saber: Bengalas, tarros de humo, chispas luminosas
– 2) En el protocolo de salida en el sector norte donde se ubica la barra popular de Cerro, gran cantidad de personas escalaron la malla de separación entre dicha tribuna y el campo de juego.
– 2) Se evidencio la presencia en la tribuna norte sector de la barra popular de Cerro Porteño, la utilización de paraguas.
– 3) Al inicio del segundo tiempo desde la tribuna preferencia, fue arrojado gran cantidad de rollos de papel al banco de sustitutos de River Plate.
– Violación al artículo 25 del Reglamento literales «e’, «f» «i» en prácticamente todo el estadio y literales «k» «l» en la tribuna norte donde se ubica la barra local y articulo 26 literales «k» en todo el estadio y «n» en la tribuna preferencial por parte de la hinchada local.”

5. En las imágenes videográficas del partido descripto en el punto 2 de la presente resolución, pueden observarse los hechos descriptos por los oficiales de partido en sus respectivos informes. Estas imágenes fueron puestas a disposición del Club Cerro Porteño.

6. El 30 de agosto de 2019, la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL notificó al Club Cerro Porteño la apertura de expediente disciplinario otorgándole un plazo para que presentara sus alegatos y proponga las pruebas que en su defensa estime convenientes.

7. El 06 de septiembre de 2019, dentro del plazo establecido, el Club Cerro Porteño presento sus alegatos los cuales han sido valorados por este Tribunal al momento de adoptar la presente decisión.

8. El Tribunal de Disciplina deja constancia que el Club Cerro Porteño no ha solicitado la realización de una audiencia en el presente caso.

II. Derecho
A. Competencia y normativa aplicable

1. Es competente para resolver sobre el presente expediente el Tribunal de Disciplina conforme lo establece el Artículo 28 del Reglamento Disciplinario.

2. Son aplicables al presente caso el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, el Reglamento de la CONMEBOL Libertadores 2019, el Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL 2019 y los restantes reglamentos de la CONMEBOL, así como supletoriamente las disposiciones normativas a las que se refiere el Art. 4 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL.

III. Fundamentos

1. Responsabilidad objetiva del Club Cerro Porteño por el comportamiento de sus aficionados.
1.1. Conforme a lo previsto en el artículo 44.1 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
a. Autoría de los hechos
1.2. El Club Cerro Porteño en su escrito de defensa no cuestiona la autoría de los hechos por parte de sus aficionados en relación con el uso de las bengalas, humo, chispas luminosas, el lanzamiento de objetos, la utilización de paraguas y sombrillas tal y como ha quedado reflejado en los informes de los oficiales del partido.
1.3. A juicio de este Tribunal, ha quedado acreditado que una cantidad innumerable de artefactos pirotécnicos fueron encendidos, arrojando como consecuencia una densa masa de humo, desde los sectores del estadio ocupados por los aficionados del club local, conforme al informe de los oficiales del partido y a las imágenes del mismo, en las que claramente se puede apreciar cómo las personas protagonistas de las conductas prohibidas visten y exhiben los colores y emblemas del Club Cerro Porteño. A la misma conclusión llega el Tribunal respecto de la autoría del lanzamiento de botellas de plásticos a los jugadores del equipo River Plate y a la Terna arbitral, lanzamiento de rollos de papel al banco de sustitutos de River Plate, y la utilización de paraguas y sombrillas.
1.4. Por otro lado, en cuanto al término aficionado traemos a colación al laudo arbitral CAS 2007/A/1217 Feyenoord Rotterdam vs. UEFA, que en su párrafo 11.6 establece:
“La única forma de salvaguardar esa responsabilidad (objetiva) es mantener el término “aficionados” indefinido, para que los clubes sepan que el Reglamento Disciplinario se aplican a, y ellos son responsables de, todo individuo cuyo comportamiento pueda llevar a un observador objetivo a concluir que él o ella es un aficionado que aquel Club. El comportamiento de los individuos y su ubicación en el estadio o alrededores son criterios importantes para identificar al club al que apoyan.”
(traducción libre del inglés)
1.5. De esta manera, el propio TAS ha considerado que, para determinar la parcialidad de un aficionado de fútbol en un estadio, los órganos disciplinarios han de atenerse a si el comportamiento del individuo en cuestión llevaría a un observador imparcial a concluir que aquel es seguidor de un club en particular. Este criterio ha sido ratificado por otra formación arbitral, en los casos CAS 2013/A/3139 Fenerbace SK v. UEFA (párs. 66-67) y CAS 2013/A/3243 SC Corinthians vs. CONMEBOL (párs. 80-81), y es el mismo adoptado por este Tribunal en el presente expediente.
1.6. Teniendo muy presentes las circunstancias del caso y las imágenes que demuestran como números aficionados del Club Cerro Porteño cometieron actos contrarios a las disposiciones reglamentarias, este Tribunal llega a la conclusión a la que llegaría cualquier otro observador imparcial, y concluye que las múltiples infracciones citadas en la descripción de los hechos y que dieron apertura al presente expediente disciplinario fueron ejecutadas por aficionados del Club Cerro Porteño.
1.7. Es por estas razones que este Tribunal considera suficientemente probados los hechos imputados al Club Cerro Porteño.
b. Responsabilidad objetiva del Club
1.9. Se imputa al Club Cerro Porteño las infracciones al artículo 8 en concordancia con el artículo 13.2 incisos b), c) y articulo 21 TER del Reglamento Disciplinario 2019 y artículos 25 incisos e), f), k) y l) y 26 incisos k) y n) del Reglamento de Seguridad CONMEBOL 2019, en el presente procedimiento.
1.10. El artículo 8 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, establece:
“1. Las Asociaciones Miembro y los clubes son responsables del comportamiento de sus jugadores, oficiales, miembros, público asistente, aficionados así como de cualquier otra persona que ejerza o pudiera ejercer en su nombre cualquier función con ocasión de los preparativos, organización o de la celebración de un partido de fútbol, sea de carácter oficial o amistoso.

2. Las Asociaciones Miembro y clubes son responsables de la seguridad y del orden tanto en el interior como en las inmediaciones del estadio, antes, durante y después del partido del cual sean anfitriones u organizadores. Esta responsabilidad se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder, encontrándose por ello expuestos a la imposición de las sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos judiciales.”
1.11. El Club Cerro Porteño en su escrito de defensa sostiene (sic): “…que el Club Cerro Porteño ha puesto su mayor esfuerzo y diligencia para la realización del evento en cuestión. En ese sentido, ha tomado todas las precauciones técnicas y operativas tendientes a evitar cualquier tipo de irregularidad.
Que, nuestro personal de seguridad privada contratada para el evento, así como agentes de la Policía Nacional asignados, han realizado el más estricto control mediante anillos de seguridad que se encontraban situados en los alrededores, a la entrada y dentro del Estadio General Pablo Rojas.”
1.12. En relación a las infracciones imputadas, debe señalar este Tribunal, que el artículo 8 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL establece la responsabilidad objetiva de los clubes por el comportamiento de sus espectadores y aficionados. Esta responsabilidad se extiende a todos los incidentes que de cualquier naturaleza pudieran suceder, encontrándose por ello expuestos a la imposición de las sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios. Tal y como viene siendo reafirmado desde hace tiempo por la jurisprudencia deportiva, y como hemos expresado los órganos judiciales de la CONMEBOL en anteriores decisiones, el objetivo del citado precepto no es castigar al club como tal, sino asegurar que el club asuma la responsabilidad por las infracciones cometidas por sus aficionados, incluso en los supuestos en los que no hubiese mediado culpa o negligencia por parte del club en cuestión.
1.13. De esta forma, la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 8.1 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL hace que, ante la simple constatación de una infracción disciplinaria cometida por la hinchada de un club, se pueda sancionar a éste independientemente de que por su parte haya mediado o no culpa o negligencia.
1.14. El objeto de esta regla es asegurar que los clubes que participan en partidos de fútbol asuman la responsabilidad por la conducta de sus aficionados. Ello en particular porque una Confederación como la CONMEBOL no tiene autoridad disciplinaria sobre los aficionados de un club, sino únicamente sobre asociaciones y clubes de fútbol.
1.15. Si bien el Club Cerro Porteño alega que estaba en conocimiento de las normativas establecidas por la CONMEBOL con respecto a los objetos prohibidos y que en ocasión del partido han incautado una gran cantidad de artefactos pirotécnicos durante los cateos realizados por el personal de la Policía Nacional, aun así, los aficionados han logrado ingresar una innumerable cantidad de artefactos pirotécnicos, por lo que claramente la organización y el control ha sido deficiente.
1.16. Asimismo, sancionar a un club por las acciones inapropiadas de sus seguidores es la única forma en que una Confederación puede lograr sus objetivos, entre los que se encuentra la realización de unas competiciones libres de cualquier altercado que pueda poner en peligro la salvaguarda de las personas que asisten al evento deportivo.
1.17. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Arbitral del Deporte en el laudo CAS 2013/A/3139 Fenerbahce SK v. UEFA, párrafo 81: “(…) el hecho de que el Club realizó esfuerzos para prevenir disturbios, como asegurar la presencia de 796 empleados de seguridad (600 antidistubios móviles y 196 empleados permanentes) dentro y fuera del estadio y las medidas de seguridad tomadas en las puertas de acceso al estadio y sus aledaños, resultan inútiles para el Club dado que estas son meras circunstancias que posiblemente puedan ser tenidas en cuenta respecto de la proporcionalidad de la sanción, pero no son circunstancias que puedan servir como base para excusar o exculpar al club, dado que la regla de la responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 6(1) del RD UEFA es aplicable.”
1.18. El principio de responsabilidad objetiva de los clubes y las asociaciones nacionales por el comportamiento incorrecto de sus aficionados se lleva aplicando desde hace años en todas las instancias del fútbol mundial, las cuales han aplicado importantes sanciones a clubes y asociaciones nacionales por el comportamiento incorrecto de sus aficionados, incluidas la impuestas en los citados laudos del TAS.
1.19. Bajo el marco de esta responsabilidad objetiva se le imputan al Club Cerro Porteño las infracciones a los artículos 8 en concordancia con el artículo 13.2 incisos b), c) y articulo 21 TER del Reglamento Disciplinario 2019 y artículos 25 incisos e), f), k) y l) y 26 incisos k) y n) del Reglamento de Seguridad CONMEBOL 2019.
1.20. Es por ello, que a juicio de este Tribunal y con base en el artículo 8 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, ha quedado probado que las infracciones imputadas fueron cometidas por los aficionados del club expedientado y, en consecuencia, este último es objetivamente responsable de las actuaciones y comportamientos de sus seguidores sucedidos en el encuentro disputado contra el Club Atlético River Plate. En el presente caso, al mantenerse la presunción de veracidad del informe arbitral, con el apoyo de las grabaciones audiovisuales, se da por acreditada la comisión por parte del club expedientado de una infracción a los artículos 8 en concordancia con el artículo 13.2 incisos b), c) y articulo 21 TER del Reglamento Disciplinario 2019 y artículos 25 incisos e), f), k) y l) y 26 incisos k) y n) del Reglamento de Seguridad CONMEBOL 2019.
2. Prohibición de uso de bengalas o cualquier objeto pirotécnico y lanzamiento de objetos.
2.1. Tal y como se ha expresado en el apartado anterior, este Tribunal considera acreditada la comisión de una infracción a los artículos 13.2. c) del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL por parte de los aficionados del Club Cerro Porteño, por cuyos comportamientos el Club es objetivamente responsable.
2.2. Este Tribunal debe resaltar que la prohibición del uso de bengalas u otros dispositivos pirotécnicos, tiene como finalidad primordial salvaguardar la seguridad de los aficionados que acuden a los estadios de fútbol. El uso de bengalas en el referido partido no sólo constituye un comportamiento inaceptable por parte de los aficionados de un club de fútbol, sino también una violación grave al Reglamento Disciplinario y al Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL.
2.3. Asimismo, cabe señalar que el lanzamiento de objetos por parte de los aficionados del Club Cerro Porteño ha puesto en peligro la integridad física de los oficiales del partido y los jugadores del equipo visitante.

3. Seguridad en el estadio
3.9. Por último, ante las circunstancias descritas por los informes de los oficiales del encuentro, reflejadas en las imágenes videográficas y los hechos considerados probados en los apartados anteriores, este Tribunal considera que han existido graves fallos en la seguridad del estadio atribuibles al Club Cerro Porteño, por no haberse evitado la introducción objetos pirotécnicos en el recinto ni su uso por parte de los seguidores que acudieron al partido. Tampoco han logrado las fuerzas de seguridad impedir el lanzamiento de numerosos objetos sobre el terreno de juego, ni tampoco se desalojaron a los aficionados que cometieron las infracciones.
3.10. Este Tribunal considera que hubo una negligencia significativa por parte del Club Cerro Porteño en el ingreso de innumerables objetos pirotécnicos.
3.11. Asimismo, debemos recordar que conforme al artículo 120 del Reglamento de la CONMEBOL Libertadores 2019 establece que (sic): “Todas las cuestiones vinculadas a la Seguridad del partido, en concreto la que garantice la de los aficionados, espectadores, jugadores, árbitros, delegados y restantes oficiales de partido, miembros de los medios de comunicación, dirigentes y representantes de los patrocinadores, será responsabilidad exclusiva del club que actúe de local de acuerdo con las obligaciones que impone el Reglamento de Seguridad y las circulares emanadas de la CONMEBOL que componen el presente reglamento”.
3.12. Los Clubes participantes de la CONMEBOL Libertadores al suscribir la Carta de Conformidad y Compromiso aceptan cumplir y reconocen como legalmente vinculante los Reglamentos establecidos por la Confederación. El propio Club Cerro Porteño reconoce en su escrito de defensa que está en conocimiento de las normativas establecidas por la CONMEBOL con respecto a los objetos prohibidos.
3.13. A pesar del conocimiento que tiene los clubes sobre las disposiciones reglamentarias de la CONMEBOL, en fecha 27 de agosto del año en curso la Dirección de Competiciones de Clubes a través de la carta DCC 240/2019 se ha dirigido a los Clubes manifestando lo siguiente: “En representación de la Confederación Sudamericana de Fútbol, tengo el agrado de dirigirme a Ustedes, y por su intermedio a los Clubes participantes de la presente edición de la CONMEBOL Libertadores, en relación a los preparativos de los partidos a disputarse en el marco de los cuartos de final de dicha competición. En ese sentido, recordamos que, en virtud del Artículo 8 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, los Clubes son responsables por el comportamiento de sus jugadores, oficiales, miembros, público asistente, aficionados, así como cualquier otra persona que ejerza o pudiera ejercer en su nombre cualquier función con ocasión de los preparativos, organización o de la celebración de un partido. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la CONMEBOL Libertadores 2019, todas las cuestiones vinculadas a la Seguridad de los partidos será responsabilidad exclusiva del club que actúe de local, incluyendo las vinculadas a los aficionados, espectadores, jugadores, árbitros, delegados y restantes oficiales de partido, miembros de los medios de comunicación, dirigentes y representantes de los patrocinadores. Por tanto, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones reguladas en el Reglamento constituye una infracción disciplinaria, encontrándose facultados los órganos disciplinarios de la CONMEBOL para imponer las sanciones que de conformidad con el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL pudieran corresponder. Instamos a los Clubes participantes al estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de la CONMEBOL Libertadores a fin de garantizar que dicho partido se desarrolle en un marco de seguridad, integridad y respeto.”
3.14. Conforme a lo expuesto, el artículo 8.2 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, establece que el Club anfitrión es responsable de la seguridad y del orden en el estadio.
3.15. Si bien el Club ha manifestado que han realizado el mas estricto control esta claramente probado que el dispositivo de seguridad desplegado ha sido insuficiente.

4. Determinación de la sanción
4.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21Bis del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, el Tribunal de Disciplina determina el tipo, cuantía, alcance y duración de las sanciones de acuerdo con los elementos objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta además las circunstancias agravantes y atenuantes que se pudieran considerar.
4.2. Por su parte, el artículo 18 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL establece las sanciones que pueden ser impuestas a asociaciones nacionales y clubes, individual o conjuntamente.
4.3. Destacamos nuevamente la gravedad de las infracciones cometidas por los aficionados del Club Cerro Porteño, en particular, las fallas en la seguridad del partido, el uso de artefactos pirotécnicos y el lanzamiento de objetos, constituyen infracciones muy graves a la disciplina deportiva. Conforme se ha razonado anteriormente, sucesos como los descriptos ponen en peligro manifiesto la integridad física de las personas presentes en el estadio (público asistente, jugadores, cuerpos técnicos, árbitros etc.) Este tipo de conducta es inadmisible en competiciones organizadas por la CONMEBOL.
4.4. El Tribunal desea recordar que en el pasado han ocurrido trágicos sucesos relacionados con el uso de objetos pirotécnicos, incluido el fallecimiento de un joven aficionado que recibió el impacto de una bengala en su cuerpo durante un partido en la CONMEBOL Libertadores.
4.5. La finalidad de castigar este tipo de comportamientos, mediante sanciones ejemplares es concientizar a los clubes que el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias de la Confederación puede acarrear consecuencias graves, más aún cuando ha quedado probada la negligencia significativa por parte del Club local.
4.6. En atención a lo descripto en el apartado anterior, a consideración de este Tribunal los esfuerzos del Club Cerro Porteño no han sido suficientes y la organización del partido en cuanto a la seguridad claramente ha fracasado y en este sentido el Club Cerro Porteño es responsable conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Competición.
4.7. El Tribunal considera que, en el presente caso, no existen circunstancias atenuantes ni eximentes de la responsabilidad del club expedientado, sino por el contrario, se considera como agravante los siguientes puntos:
– La negligencia significativa del Club Cerro Porteño (Club Local) en la organización y seguridad del partido disputado el 29 de agosto de 2019 entre los equipos Cerro Porteño vs. River Plate, en el Estadio General Pablo Rojas.
– El incalculable número de objetos pirotécnicos utilizado por los aficionados del Club Cerro Porteño.
– Las infracciones descriptas en los apartados anteriores sucedieron en el marco de los Cuartos de Final de la CONMEBOL Libertadores, una de las competiciones de mayor importancia y prestigio no solo en Sudamérica sino en todo el mundo, por lo que estos hechos han tenido gran trascendencia a nivel mundial, dañando la imagen de la CONMEBOL y sus competiciones.
4.8. Además de las gravísimas infracciones imputadas al Club Cerro Porteño en el marco de este procedimiento disciplinario, se debe añadir el hecho de que el Club es reincidente en varias conductas incorrectas de sus seguidores, habiendo sido expedientado y sancionado en las siguientes causas:
– O-73-18 (Uso de objetos pirotécnicos y lanzamiento de objetos, entre otras infracciones)
– CL.O-62-19 (Uso de objetos pirotécnicos, entre otras infracciones)
– CL.O-128-19 (Uso de objetos pirotécnicos)
– CL.O-135-19 (Lanzamientos de objetos, entre otras infracciones)
4.9. Ante el sucesivo y continuo quebrantamiento de las disposiciones disciplinarias de la CONMEBOL, el Tribunal considera acreditada la reincidencia por parte del Club Cerro Porteño conforme a lo dispuesto en el artículo 21TER del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, la cual ha de considerarse en todo caso como circunstancia agravante tal y como establece el segundo párrafo del mismo artículo.
4.10. Las infracciones cometidas por parte del Club Cerro Porteño son incompatibles con los objetivos estatutarios de la CONMEBOL, especialmente con el artículo 4.1.f) del Estatuto de la CONMEBOL “Asegurar que las competiciones internacionales organizadas por la Confederación se desarrollen sin comportamientos violentos o inapropiados que pudieran poner en peligro la integridad física de las personas, aficionados y público asistente a los encuentros.”
4.11. Este Tribunal desea poner de manifiesto que el cumplimiento con este objetivo estatutario y la protección de la integridad de todas las personas que acudan a los partidos de fútbol, incluidos los espectadores, jugadores, técnicos, y árbitros son prioritarios en las competiciones organizadas por la CONMEBOL. Es en defensa de la salud, seguridad, integridad y bienestar de aquellos que los órganos judiciales se encuentran obligados a tomar medidas que, aunque sean severas, son las únicas que permitirán a la CONMEBOL proteger estos bienes esenciales y cumplir con los fines marcados en su Estatuto y en el Reglamento Disciplinario.
4.12. En vistas de las circunstancias descriptas, de las múltiples y gravísimas infracciones acreditadas, de las cuales es responsable el Club Cerro Porteño y teniendo en consideración los agravantes en el presente caso, este Tribunal considera adecuado imponer al Club expedientado las siguientes sanciones: (i) jugar 1 (un) partido de local a puertas cerradas conforme al artículo 18.1 h) del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL; y (ii) Multa accesoria de USD. 200.000 (Doscientos mil dólares estadounidenses).

En base a las consideraciones descriptas, el Tribunal de Disciplina ejerciendo sus funciones:

RESUELVE

1º. IMPONER al CLUB CERRO PORTEÑO una sanción consistente en jugar su próximo partido como local en competiciones oficiales organizadas por la CONMEBOL a puertas cerradas.
En consecuencia, única y exclusivamente podrán acceder al estadio las siguientes personas o grupos de personas:
a) Un máximo de 70 (setenta) miembros de la delegación del CLUB CERRO PORTEÑO, incluidos los jugadores, cuerpo técnico, personal médico, restantes oficiales y directivos del Club.
b) Un máximo de 20 (veinte) personas en su condición de directivos o miembros de la Asociación Paraguaya de Fútbol.
c) Periodistas acreditados, siempre y cuando la lista de acreditaciones con los detalles y la identidad de los periodistas haya sido entregada al Delegado de la CONMEBOL con al menos 24 (veinticuatro) horas de antelación a la hora de inicio del partido. Los periodistas deben realizar su trabajo en los lugares habituales de labor.
d) Personal técnico encargado de la transmisión televisiva del encuentro.
e) 12 (doce) Pasapelotas.
f) Policías y empleados de seguridad que tengan asignadas tareas específicas en relación con la seguridad del partido.
g) Personas que desempeñan funciones en relación con la infraestructura del estadio (iluminación, limpieza, etc.)
h) La delegación de los equipos visitantes hasta un máximo de 70 personas incluidos los jugadores, cuerpo técnico, personal médico, restantes oficiales y directivos del Club.

2º. IMPONER al CLUB CERRO PORTEÑO una multa de USD 200.000 (DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES). El importe de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por el CLUB CERRO PORTEÑO de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisación o Patrocinio.

3º. ADVERTIR expresamente al CLUB CERRO PORTEÑO que en caso de reiterarse cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o similar naturaleza a la que ha traído causa el presente procedimiento será de aplicación lo dispuesto en el Art. 21TER del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, y las consecuencias que del mismo se pudieran derivar.

4º. NOTIFICAR, al CLUB CERRO PORTEÑO.
Contra esta decisión cabe recurso ante la Cámara de Apelaciones de la CONMEBOL, en
el plazo de siete días corridos, a partir del siguiente día a la notificación de la presente
decisión conforme al Art. 63.3 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL. El recurso
deberá cumplir con las formalidades exigidas en los artículos 59 y siguientes del
Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL. De conformidad con el Art. 63.5 del
Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL, la cuota de apelación de USD. 3.000
(DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL) ha de ser abonada mediante transferencia
bancaria. 

Antonio Carlos Meccia, Miembro.
Amarilis Belisario, Vicepresidente.  
Cristóbal Valdes, Miembro.

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